CAPÍTULO VIII
PROPIEDAD INDIVIDUAL O PROVATIVA
Art.29.- Constituye propiedad individual
o privativa de cada uno de los miembros del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO "___________", aquella que se encuentra debida y claramente
descrita y especificada en ale escritura otorgada por Notario de Fe Pública, en cuanto a su situación o
ubicación, extensión superficial y porcentaje de fracción ideal de terreno que
le corresponde, y que le permite ejercer
los actos jurídicos y materiales compatibles con este tipo de copropiedad y con
el derecho que asiste a los propietarios de otros locales, oficinas, viviendas,
departamentos o pisos, sin mas limites
que los que señala el Código Civil y disposiciones que el son relativa y
concordantes.
Art.30.- Para efectos de derechos que la
misma ley prevé, en las escrituras correspondientes deberán consignarse los
datos esenciales en relación al luso de las partes comunes del edificio
Art.31.- Copia fotostática de cada
testimonio de escritura pública con la respectiva anotación de inscripción de
derecho de propiedad en al Oficina de
Registro de Derechos Reales, deberá ser entregada al
Administrador-Secretario del edificio, para fines de archivo en el legajo de documentos de esa naturaleza.
Art.32.- Consecuentemente, de
conformidad a lo prescrito en los dos artículos anteriores, cada propietario
será dueño exclusivo de su local vivienda, ofician, piso o departamento y comunero en los bienes
afectados el uso común.
Art.33.- Conforme a lo prescrito en
el Art. 186 del Código Civil cada propietario usará de su
loca, oficina, vivienda, departamento o piso de acuerdo al destino que este
Reglamento asigne al edificio, no pudiendo cederlo gratuita u onerosamente par aun fin distinto.
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