CAPÍTULO XIII
GRAVÁMENES Y SERVIDUMBRES
Art.55.- De conformidad a la previsto
por el Art. 9 de la Ley de 30 de
diciembre de 1949, sobre régimen de propiedad horizontal, el propietario de
cada local, oficina, vivienda, departamento o piso, podrá hipotecarlo o
gravarlo libremente, entendiéndose que cualquier enajenación, transmisión o
hipoteca, de acuerdo a lo que previene el parágrafo II del Art. 185 del
Código Civil vigente, comprende también
la parte de los bienes comunes que le en la proporción asignada en el receptivo
titulo de propiedad.
Art.56.- La disposición anterior
significa que, lo que es de propiedad común no puede ser enajenado o gravado
independientemente, por cuanto que todo ello va adherido al local, oficina, vivienda, departamento o piso que
cada uno tiene en proporción al valor de su valor derecho de propiedad.
Art.57.-
En los casos en que se proceda a la división
del inmueble del cual forma por una, oficina, vivienda, departamento o piso
subsistirá el gravamen o hipoteca, sin que para ello se requiere el
consentimiento de los propietarios de los demás
departamentos, locales o pisos.
Art.58.- Sin embargo, mientras
materialmente exista el edificio, ninguno de los propietarios podrá solicitar
judicial o extrajudicialmente la división del suelo y de los demás bienes
comunes.
Art.59.- Constituye servidumbre en favor
de todos los propietarios, el derecho que cada uno tienen de instalar sobre el
tejado o cubierta del edificio, a antena de televisión, con las
correspondientes garantías técnicas y bajo la directa responsabilidad y cuenta
personal de quien tenga interés en ello; debiendo soportar las paredes o muros
la introducción o fijación de grapas, pernos y clavos necesarios e
imprescindibles para guiar los respectivos cables hasta el sitio en que debe
ser ubicado un aparato televisor.
Art.60.- Las antenas de televisión y
radio serán instaladas, en lo posible, en el interior de los patios, de manera
que no causen molestias a los vecinos las eventuales reparaciones o
sustituciones.
Art.61.-
Las
servidumbres forzosas de acueducto y alcantarillado sanitario, se regirán por
las normas establecidas en los artículos 266 al 273 275 del Código Civil.
Art.62.- En las reparaciones de carácter
urgente, relativas a canalizaciones que afecten a otro local, oficina,
vivienda, o departamento, el propietario del ambiente en que debe progrese a
los trabajos necesarios, facilitará el paso de los operarios para esa labor,
siempre y cuando lleven el encargo
escrito del Presidente de Consorcio; debiendo permanecer aquellos en el
lugar donde se efectúen los trabajos de
reparación, el tiempo estrictamente necesario y en jornadas hábiles de trabajo,
salvo tolerancia del propietarios o de sus inmediatos familiares mayores de
edad.
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