CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.70.- El propietario podrá realizar cualquier obra
de albañilería o reparaciones internas de su local, oficina, vivienda,
departamento o piso con solo enunciarlo oportunamente al Presidente del
Consorcio o al Administrador-Secretario por su aviso o advertencia al
Portero-Vigilante, a los efectos de acceso de operarios y obreros y la
introducción de materiales, utillaje y herramientas.
Art.71.- La comunicación del propietario
al Presidente será siempre por escrito par afines de control y evitar que las
obras no afecten ni causen perjuicios a los demás propietarios.
Art.72.- En todo caso de infracción a
las normas y disposiciones establecida en el presente reglamento en el presente
reglamento, el Presidente se encuentra facultado para advertir al propietario
infractor para que modifique, rectifique o enmiende su conducta o proceder.
Art.73.- Si a pesar de la advertencia,
la conducta del infractor fuere
reiterativa o reincidente en los mismos y otros actos, se le impondrá una
sanción pecuniaria de acuerdo a la gravedad del hecho, la que será recargada en
el recibo mensual o trimestral inmediato sobre pago de gastos generales.
Art.74.- La negativa al pago y la
persistencia en tales actos dará lugar a duplicar la sanción económica e
incluso hacerla cumplir con intervención de las autoridades correspondientes.
Art.75.- La asistencia a la Asamblea, ya
bien sea personalmente o por representación con poder notariado, es
obligatoria, lo que costara en acta. La inasistencia injustificada motivará la
aplicación de una multa de Bs. ______, la que será duplicada o triplicada por
faltas de asistencia sucesivas.
Art.76.- Las faltas en que incurran
el Presidente o el
Administrador-Secretario, por negligencia o incumplimiento en sus
funciones. Serán pasables a al
aplicación de multas que seran determinadas por la Asamblea General de Socio, independientemente de las
responsabilidades personales que tuvieran por los daños causados al Consorcio, multas que, serán duplicadas o
triplicadas por infracciones reiteradas.
Art.77.- Las normas prescritas en el
presente reglamento, en ningún caso serán interpretadas como restrictivas a los
derechos que los propietarios tengan sobre los bienes comunes en relación a sus
bienes de dominio privado.
Tampoco
derogan las disposiciones contenidas en los artículos 188-III. 189, 190, 192,
195, 196-II y 197, que son de obligatoria observancia.
Art.78.-
El hecho de ser titular de domino exclusivo de
cada uno de los locales, oficinas, viviendas, departamentos o pisos de edificio
"__________", e integrante del
Consorcio de Propietario de
inmueble, importa el conocimiento y aceptación de este reglamento, así como
también la obligación de someterse para toda cuestión judicial extrajudicial
relativa a este instrumento, a la jurisdicción de los tribunales de ________,
queda expresamente en convenido que los domicilios especiales que se
constituyen no importa prorroga jurisdiccional.
Art.79.- El presente reglamento tendrá vigencia a
partir de la fecha de su aprobación por
parte del Ministerio, de Urbanismo y Vivienda, mediante la correspondiente resolución, conforme lo
dispone el Decreto-Ley No.11085 de 19 de septiembre de 1973. Para el efecto, se autoriza al Presidente del
Directorio y Administrador-Secretario en
ejercicio, realizar los trámites pertinentes, quedando facultados para aceptar,
cuando lo consideren procedente, las observaciones que formulen las autoridades
competentes y, asimismo, par interponer, en su caso, los recursos ordinarios y
extraordinarios que franquea la ley.
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