CAPÍTULO XV
DESTRUCCIÓN TOTAL Y PARCIAL DEL EDIFICIO
REPARACIONES Y SEGUROS
Art.64.- En caso de siniestro que
destruya la totalidad o en una proporción que presente, por lo menos las tres
cuartas partes del valor del edificio, conforme a lo previsto paro la segunda
parte del Art.17 de la Ley de 30 de diciembre de 1949, cualquiera de los
propietarios podría pedir la división de bienes con arreglo a las disposiciones
contendidas en el Código Civil, salvo convenio contrato.
Art.65.- S y la destrucción o, el
desperfecto ocasionada en los rechazos del edificio no fueren de tal gravedad
los propietarios estarán obligados a contribuir
a su reparación con sujeción a
las siguientes reglas:
·
Aportando con una suma de dinero proporcional a los derechos que sobre
los bienes comunes cada uno tenga. El
Administrador-Secretario, será el encargado de proceder a su cobranza.
·
La cuota acordada par el efecto en reunión de Asamblea General, será
exigible mediante la acción ejecutiva correspondiente, en caso de
incumplimiento o resistencia a su cancelación.
·
El propietario que manifieste su oposición o negativa en participar en
la reconstrucción del edificio, estará obligado a ceder sus derechos tanto
sobre las partes comunes contó sobre el local, oficina, vivienda,. departamento
o piso, sobre el cual ejerza dominio privado.
Debiendo sujetarse el valor correspondiente a una estimación parcial
practicada por profesional competente.
·
Las reparaciones de cada local, oficina, vivienda, departamento o
piso, no comprendidos en los bienes comunes cuanto sobre el loca ofician,
vivienda, departamento o piso sobre el cual ejerza dominio privado. Debiendo sujetarse el valor correspondiente a
una estimación parcial practicada por
profesional competente.
·
Las reparaciones de cada local, oficina vivienda, departamento o piso
no comprendidos en los bienes comunes, estarán a cargo exclusivo de los
respectivos propietarios, sin perjuicio de realizar aquellas que concernían a la conservación de permanente
utilidad al piso o departamento.
Art.66.-
Si por falta de
reparación oportuna, se ocasionaré la disminución del valor del edificio o se
expusiere a algún peligro a los demás
propietarios, el infractor será responsable de todo perjuicio ocasionado; su
resistencia al cumplimiento de esta obligación le hará igualmente pasable a
la acción judicial ejecutiva.
Art.67.- Los gravámenes o hipotecas
pendientes antes de al destrucción parcial o total del edificio, una vez
reconstruido éste, subsistirán en las
mismas condiciones que fueron constituidos o gravados por lo
propietarios con respecto a sus respectivos derechos.
Art.68.- En los pagos por concepto de
gastos generales queda comprendido el seguro para todo el edificio
contra toda clase de riesgos de incendio, explosiones, motín terremoto, actos
de terrorismo etc., y, en general , toda catástrofe que se halle incluida en al
respectiva póliza extendida por Compañía Aseguradora con al que se hubiere
suscrito el contrato por esa finalidad.
Art.69.- La Presidencia y la
Administración cuidaran en la regularidad del pago y, en el trámite de
complementación de la póliza, cuando por la naturaleza del comercio o negocio
de la planta baja se precise de especial
declaración dicha complementación será e cargo del propietario que lo
motive, sin que por ello que de excluido de la obligación de la declaración.
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