CAPÍTULO XI
BIENES COMUNES
Art.34.- Se considera propiedad en común
o pro indiviso de todos los propietarios de locales, viviendas, oficinas,
departamentos o pisos de este edificio:
a) El suelo sobre el que se
levanta el edificio, el vuelo o altura en el que se halla construido,
sin más limitaciones que la seguridad técnica, las ordenanzas municipales y
otras disposiciones de carácter obligatorio y de orden público.
b) Los cimientos exteriores y soportaste, techos, patios, escaleras,
puertas de entrada vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, terrazas, y
ascensores.
c) Las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, de aguas
de agua pluviales y potables. Energía eléctrica, alcantarillado, acueductos y
otras similares hasta el punto de separación de las plantas respecto a los
espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.
d) Las oficinas destinadas a la administración y lo ambientes o locales
para la portería y vivienda del portero y otros servicios comunes similares.
Art.35.- Los bienes a que se refiere el
artículo anterior, en ningún caso podrán dejar de ser comunes.
Art.36.- Cada propietario podrá hacer
uso o servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre y cuando los
empiece según su destino normal y
ordinario y sin que tal uso perjudique al derecho y uso legitimo de los demás.
Art.37.-
El derecho de
cada propietario sobre los bienes comunes era proporcional al valor del local,
ofician, vivienda, departamento o piso de su dominio. Consecuentemente, en proporción a ese mismo
valor deberá contribuir para los gasto concernientes a esos bienes,
particularmente a los de administración y reparación, así como al pago de
servicios y primas de seguros.
Art.38.- Las partes comunes del
edificio, pro disposición establecida en
el Art. 190 del Código Civil,
sonde indivisión de forzosa.
Art.39.- Los derechos y obligaciones de
cada propietario en los bienes de carácter común son inseparables del domino,
uso y goce de su respectivo local, oficina, vivienda, departamento o piso.
Art.40.- Cualquier innovación que se
desee efectuar en el edificio, tendiente al mejoramiento de las cosas comunes,
no podrá llevarse a efecto sino cuando así lo consideren y consientan los
propietarios con la mayoría prevista en el Art.197 del mismo código. No obstante, cuando la innovación sea de
carácter voluntario o muy gravosa, se precisara el acuerdo unánime de los
propietarios en Asamblea General.
Art.41.-
Queda
establecido, por otra parte, que ningún propietario podrá realizar innovación
alguna en su local, oficina, vivienda, departamento o piso que ponga en peligro
la seguridad del edificio, altere su arquitectura a afecte los servicios
comunes.
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