CAPITULO XV
De la disolución y
liquidación
Art. 44.- Para decretar la disolución del Sindicato
se requiere la aprobación de las tres cuartas partes de los socios activos, en
tres sesiones y en tres días diferentes, dentro de las normas prescritas por
ley.
Art. 45.- Decretada la
disolución se nombrarán dos liquidadores, uno será designado de entre los más
destacados miembros del Sindicato, y el otro, será una persona de reconocida
honorabilidad y competencia, ajena a la institución.
Art. 46.- Los liquidadores procederán de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley General del Trabajo y
su Decreto Supremo Reglamentario.
Art. 47.- Concluida la liquidación, los liquidadores convocarán
a sesión extraordinaria de la Asamblea General, con el fin de informar detalladamente
sobre el resultado de sus funciones. En esta misma sesión se entregará a los
socios lo que les corresponda y, el remanente, silo hubiere, por mayoría de
votos se entregan a la institución o instituciones que se
determinaren
No comments:
Post a Comment